El voto disidente de María Calderón Abreu
Una reciente decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha reabierto un debate que parecía jurídicamente cerrado: caducado el plazo prefijado, ¿es posible impugnar una sentencia que fijó el justiprecio de un inmueble ubicado dentro de un parque nacional? ¿Puede la imprescriptibilidad de los bienes del dominio público perpetuar las vías recursivas? Ante la evidente extemporaneidad, se intentó sortear la inadmisibilidad mediante una excepción de inconstitucionalidad contra el art. 40 de la Ley núm. 1494, el cual fija en “hasta un año” el plazo para atacar en revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Como todo otro límite prefijado, no admite suspensión ni interrupción, por lo que es perentorio y fatal. Una vez vencido el último día del calendario procesal, se extingue el derecho a recurrir. La tesis del recurrente fue ingeniosa, pero jurídicamente insostenible: al tratarse de un bien integrado al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cuya imprescriptibilidad consagra el art. 16 de la Constitución, el reloj para recurrirla —según su planteamiento— nunca comienza a correr. Lo que dicha imprescriptibilidad significa es que el transcurso del tiempo no genera derechos de propiedad, o sea, que el bien no puede adquirirse por usucapión ni consolidarse por la posesión prolongada. Colegir de ello que el plazo para recurrir sentencias de justiprecio no caduca, equivale a transformar el proceso en un mecanismo de revisión perpetua, lo cual sería absolutamente incompatible con la seguridad jurídica y la autoridad de la cosa juzgada. La parte recurrida lo advirtió con acierto: si los plazos dejan de ser límites, la justicia no cumpliría su función pacificadora y se convertiría en un instrumento para corregir, tardíamente, errores estratégicos de la Administración. No sin razón, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho a impugnar, aunque forma parte del debido proceso, es de configuración legal, lo que implica que el legislador puede establecer las causas, condiciones y, sobre todo, los plazos para su ejercicio, sin que ello suponga vulneración constitucional. En su TC/0004/24 recordó que “… nuestra carta magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo”. De hecho, la propia sede constitucional ha señalado que el derecho a recurrir no puede convertirse en una vía ilimitada que desconozca la firmeza de las sentencias, lo que resulta más que lógico. Esto así porque en un Estado de derecho la jurisdicción no está para reabrir indefinidamente litigios ya decididos, sino para otorgar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. No obstante, y para asombro de la comunidad jurídica, la mayoría de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo abrazó la tesis contraria e inaplicó, por ser presuntamente inconstitucional, el art. 40 de la Ley núm. 1494. Como María Calderón Abreu no es de las juezas que abdica sus criterios a la conveniencia oportunista de la Administración, dio un voto disidente cuyo núcleo dogmático merece destacarse por su notable tino y rigor conceptual: la imprescriptibilidad constitucional de los bienes de dominio público se circunscribe a su naturaleza sustantiva, no a la perpetuación de las acciones procesales. Extenderla a los plazos recursivos —precisó— desvirtúa el sistema procesal, erosiona la cosa juzgada y compromete la seguridad jurídica: “Extender indefinidamente la posibilidad de revisión bajo el argumento del carácter imprescriptible de los bienes de las áreas protegidas afectaría la certeza de las relaciones jurídicas y la función jurisdiccional… En conclusión, el art. 40 de la Ley núm. 1494 no vulnera la Constitución”. Si una sentencia definitiva pudiera revisarse a los cinco, diez o incluso cien años, el concepto mismo de la cosa juzgada quedaría vaciado de contenido, y con él, la previsibilidad del orden jurídico. Más aún, si se acepta que la imprescriptibilidad de las áreas protegidas permite recurrir fuera de plazo, crearía, por vía interpretativa, un privilegio procesal inexistente que, por demás, relativizaría una regla cuando el resultado jurisdiccional sea contrario a los intereses del ente público. No huelga recalcar que la imprescriptibilidad que prevé el art. 16 de nuestra ley sustantiva se refiere a la naturaleza del bien, por lo que confundirla con la supuesta infinitud de la acción jurisdiccional en que se implique un área protegida no es una interpretación audaz, sino una distorsión absurda que compromete la coherencia del sistema procesal, considerando que la inmutabilidad de las sentencias firmes es elemento esencial de la seguridad que de ellas dimana. Para decirlo mejor, la especial protección constitucional de ciertos bienes no autoriza el desconocimiento de derechos consolidados en sentencias definitivas e irrevocables, por lo que la inaplicación por presunta inconstitucionalidad del referido art. 40 para, de ese modo, admitir un recurso manifiestamente tardío, ha disparado la alarma en la comunidad jurídica. Y no por el resultado puntual del litigio, sino por el mensaje institucional que transmite: que los plazos recursivos se suspenden cuando se aducen razones de interés público. La sottise no pudiera ser mayor, ya que el interés público también exige que las decisiones judiciales alcancen firmeza, y que las reglas procesales sean aplicables por igual a todos los litigantes, incluida la Administración. Extender la imprescriptibilidad de los bienes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas a las acciones judiciales a las que estos den origen, debilita sensiblemente el Estado de derecho, pues le abre la puerta no solo a recursos inadmisibles por interponerse una vez caducado el plazo prefijado, sino también a la incertidumbre, traduciendo en ficción la estabilidad que debe caracterizar la función jurisdiccional. Lejos de una formalidad caprichosa, el cumplimiento de los plazos es una exigencia estructural del debido proceso, porque no son sino esos límites temporales los que permiten que las controversias concluyan y que el derecho cumpla su función ordenadora. Así las cosas, frente a interpretaciones sagaces que pretendan perpetuar las vías recursivas bajo el pretexto de la imprescriptibilidad constitucional de las áreas protegidas, debemos tener presente que los plazos legales no son meras sugerencias, sino extremos fatales que, luego de vencidos, extinguen el derecho, aparejando como efecto procesal su inadmisión por extemporáneo. Consecuentemente, en la medida que estos se diluyen, la certeza jurídica —y con ella la confianza en la justicia— termina irremediablemente extraviándose en los Cerros de Úbeda. De ahí que el voto disidente de la honorable magistrada Calderón Abreu no sea una nota marginal, sino una clarinada sin fisuras conceptuales que reivindica la correcta interpretación del art. 16 constitucional frente al desvarío de sus pares, al tiempo de restituir el eje del sistema: configuración legal del derecho al recurso y cosa juzgada. Lo demás —por ingenioso que parezca— no es derecho, sino una peligrosísima retórica argumentativa para eludir la inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo prefijado.