Desafíos dogmáticos y normativos en la era tecnológica
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Desafíos dogmáticos y normativos en la era tecnológica

El grooming digital como forma autónoma de violencia sexual anticipada En la era digital, la violencia contra niños, niñas y adolescentes ha adquirido formas cada vez más silenciosas y persistentes, pues ya no se manifiesta exclusivamente mediante la fuerza física o el contacto corporal, sino a través de procesos de captación, manipulación emocional y sometimiento psicológico que se desarrollan en entornos virtuales cotidianos, socialmente normalizados y, con frecuencia, insuficientemente supervisados. Desde una perspectiva criminológica, el grooming se define como la conducta mediante la cual una persona adulta establece contacto con un menor a través de medios digitales con el propósito de ganarse su confianza y predisponerlo para una futura explotación sexual, en línea o presencial. Se trata de un delito de proceso, estructurado en una secuencia progresiva de actos que, en su conjunto, generan un daño profundo y persistente en la esfera psicológica y emocional de la víctima. Esta concepción se alinea con la dogmática penal contemporánea al permitir identificar un injusto autónomo basado en conductas objetivamente verificables de manipulación con finalidad sexual, desplegadas mediante una ingeniería emocional que simula empatía, refuerza la validación, fomenta la dependencia afectiva, aísla progresivamente al menor y construye un vínculo que este puede percibir como voluntario. Tal percepción encubre una relación radicalmente asimétrica fundada en el abuso de poder y control psicológico del adulto, en la que el consentimiento resulta inexistente o viciado en formación; lo sancionable es, precisamente, el proceso identificable de captación y sometimiento psicológico, preservando así la distinción con el derecho penal de autor y las garantías propias del Estado de derecho. Desde el punto de vista dogmático, el grooming digital lesiona de manera directa bienes jurídicos fundamentales, en particular la autodeterminación sexual en formación, la integridad psíquica del menor y su desarrollo emocional libre de interferencias abusivas. El momento consumativo se sitúa en la consolidación del proceso de captación que coloca al menor en una situación de vulnerabilidad inducida incompatible con el ejercicio libre de su voluntad. La intervención penal se justifica por la configuración de un injusto autónomo que compromete estructuralmente la libertad sexual en formación. En el plano conductual, el grooming presenta patrones reconocibles. El contacto reiterado con progresiva carga sexual, la introducción gradual de contenidos sexualizados, la promoción del secreto, la deslegitimación del entorno protector y el establecimiento de mecanismos de control psicológico configuran un estado de sometimiento emocional. La investigación criminológica ha identificado fases relativamente estables que incluyen la observación inicial del menor en entornos digitales abiertos, la detección de vulnerabilidades emocionales, la construcción del vínculo de confianza, la sexualización progresiva del intercambio y la consolidación del control psicológico. La evidencia empírica demuestra que el grooming no se circunscribe a una plataforma específica, se manifiesta en redes sociales, aplicaciones de mensajería, videojuegos en línea y comunidades virtuales, lo que revela su carácter transversal y su capacidad de adaptación al ecosistema tecnológico. Esta ubicuidad convierte al grooming en un fenómeno global que trasciende fronteras jurídicas y desafía las categorías tradicionales del derecho penal. Los estándares internacionales de derechos humanos reconocen que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una protección reforzada frente a toda forma de violencia sexual. La Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados el deber de adoptar medidas preventivas y sancionadoras, orientadas a evitar que la intervención estatal se limite a hechos consumados. En esta línea, la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, adoptada en Hanói en 2024, reconoce que determinadas formas de criminalidad digital dirigidas contra la niñez requieren respuestas penales anticipadas. En el ordenamiento jurídico dominicano, estas obligaciones se reflejan en la Ley núm. 136-03, que consagra un sistema de protección integral basado en el interés superior del niño y en la prevención de la violencia; sin embargo, esta lógica no encuentra un correlato pleno ni en la Ley núm. 53-07 ni en el nuevo Código Penal instituido por la Ley núm. 74-25, que se concentran en sancionar conductas finales. Esta omisión revela un vacío de protección en una fase crítica del fenómeno. La gravedad de este vacío se evidencia en casos paradigmáticos como el de Amanda Todd, adolescente canadiense cuya victimización se inició mediante un proceso de grooming exclusivamente digital, a través de manipulación psicológica, el agresor obtuvo imágenes íntimas que luego utilizó para extorsionarla de manera persistente, aunque nunca existió contacto físico, el daño psíquico fue profundo y culminó en su suicidio, demostrando que la violencia sexual digital puede producir consecuencias irreversibles. Reconocer jurídicamente el grooming digital implica asumir que la violencia sexual contra la niñez no comienza con el contacto físico, sino con la manipulación de una voluntad en formación. Un derecho penal que interviene únicamente después del daño ya no protege, sino que constata su fracaso. La tipificación autónoma del grooming no amplía ilegítimamente el ius puniendi, sino que lo adecua a la realidad tecnológica, afirmando que la protección de la infancia no puede llegar tarde sin comprometer la credibilidad jurídica y moral del Estado.

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