¿Cuáles son las sanciones administrativas de la nueva Ley de Contrataciones Públicas?
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¿Cuáles son las sanciones administrativas de la nueva Ley de Contrataciones Públicas?

Durante el mes de febrero, estaremos abordando en nuestra columna el régimen de sanciones previsto en la nueva Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, tanto para los funcionarios públicos como para los proveedores del Estado. Iniciamos esta serie con las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos, en particular a aquellos que participan directa o indirectamente en la toma de decisiones dentro de los procesos de contratación: encargados de unidades de compras, miembros de comités de compras y contrataciones, peritos, evaluadores y demás funcionarios con poder de incidencia en una institución pública.. El Título V de la Ley 47-25, específicamente su Capítulo I, regula el régimen disciplinario aplicable a estos servidores, estableciendo una gradación de faltas —de primer, segundo y tercer grado— que conllevan sanciones que van desde una amonestación escrita hasta la destitución del cargo. A primera vista, el esquema responde a una lógica clásica del derecho administrativo sancionador. Sin embargo, al analizar el contenido concreto de las faltas tipificadas, surgen preocupaciones legítimas sobre su alcance, su prueba y, sobre todo, su potencial uso abusivo.. El artículo 221 introduce un elemento que no debe pasar desapercibido: los funcionarios sujetos a la Ley 47-25 quedan sometidos a un régimen disciplinario especial, adicional al previsto en la Ley de Función Pública. Esto implica una doble exposición sancionatoria, bajo el argumento de la especialidad técnica del sistema de contrataciones. En la práctica, significa que una actuación —o incluso una omisión— en un procedimiento de compras puede tener consecuencias más severas que otras faltas administrativas de similar gravedad en el resto de la administración pública.. Las faltas de primer grado, reguladas en el artículo 222, llaman particularmente la atención porque tipifican conductas que forman parte de la dinámica cotidiana de la gestión administrativa. Entre ellas, se sanciona impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo del cual el funcionario tenga manejo o custodia. La redacción parece razonable, pero su ambigüedad es peligrosa. Existen múltiples razones por las cuales el acceso a un expediente puede verse limitado temporalmente: expedientes en revisión, documentos en proceso de digitalización, solicitudes simultáneas, errores del sistema, ausencia de personal, instrucciones institucionales contradictorias o simples fallas operativas. Sin embargo, la norma no distingue ni matiza. El riesgo es evidente: una conducta que no depende exclusivamente del funcionario puede convertirse en una herramienta de presión, amedrentamiento o control interno, utilizada para forzar voluntades o castigar disidencias administrativas.. Algo similar ocurre con el incumplimiento de plazos legales o con la no publicación oportuna del Plan Anual de Contrataciones. En un contexto donde muchas instituciones aún enfrentan limitaciones de capacitación del personal, tecnológicas, presupuestarias y organizacionales, trasladar automáticamente la responsabilidad disciplinaria al funcionario individual resulta, como mínimo, cuestionable. Se sanciona el resultado, sin atender a la capacidad real de decisión o control del servidor público.. Las faltas de segundo grado, previstas en el artículo 223, profundizan esta preocupación. Se sanciona, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de publicidad de las actuaciones administrativas correspondientes. No obstante, la ley no precisa si se trata de una omisión total, de un retraso mínimo, de una falla del sistema electrónico o de una carga institucional mal distribuida. Todo queda subsumido bajo una fórmula amplia que abre espacio a interpretaciones discrecionales.. Aún más delicada es la falta consistente en el numeral 5 del articulo 223 que establece que no incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que el funcionario los conocía al rendir su dictamen. La pregunta jurídica es inevitable: ¿cómo se va a determinar ese conocimiento? ¿Sobre qué estándar probatorio? ¿A partir de qué indicios? Esta redacción introduce un elemento profundamente subjetivo en un régimen sancionador que, por naturaleza, debería ser restrictivo y garantista. El riesgo es que la apreciación posterior de un evaluador, de un órgano de control o de una autoridad jerárquica termine sustituyendo el juicio técnico del funcionario, criminalizando el criterio profesional bajo el argumento de que “debió saber” o “seguramente conocía” determinada información.. El punto más crítico se encuentra, sin duda, en las faltas de tercer grado del artículo 224, cuya consecuencia directa es la destitución del servicio. Una de las conductas sancionadas en el numeral 11 es no iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente ante la notificación de la identificación de presuntas faltas por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Aquí se sanciona con la máxima consecuencia administrativa la omisión de actuar frente a presuntas faltas, es decir, hechos que aún no han sido probados, confirmados ni determinados de manera definitiva. Se castiga la inacción frente a una presunción, lo cual desdibuja principios básicos del derecho sancionador como la presunción de inocencia, la tipicidad estricta y la proporcionalidad.. Igualmente preocupante resulta la falta relativa a hacer que la administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores al equivalente a cien salarios mínimos del sector público, cuando la acción se realice con dolo, culpa grave o negligencia. Aunque la inclusión del dolo parece acotar la responsabilidad, en la práctica demostrar la intención dolosa de un funcionario en decisiones administrativas complejas no es sencillo. El riesgo es que errores de gestión, decisiones técnicas debatibles o fallas sistémicas terminen reinterpretadas ex post como negligencia grave, con consecuencias devastadoras para la carrera administrativa del servidor público.. En conjunto, el régimen sancionador de la Ley 47-25 plantea una dicotomía jurídica relevante: se trata de una ley sectorial que establece sanciones administrativas que, en muchos casos, resultan más severas que las previstas en la propia Ley de Función Pública. La especialidad normativa lo permite, pero ello no exonera al legislador de diseñar un sistema equilibrado, claro y respetuoso de las garantías mínimas del derecho administrativo sancionador.. La advertencia es clara. La nueva Ley de Contrataciones Públicas eleva significativamente el nivel de exposición disciplinaria de los funcionarios que intervienen en estos procesos. No solo se sanciona la corrupción abierta, sino también la omisión, el error técnico, la interpretación discutible y, en algunos casos, circunstancias que escapan al control directo del servidor público. En este contexto, más que nunca, la formación, la documentación exhaustiva y la toma de decisiones debidamente motivadas dejan de ser buenas prácticas para convertirse en mecanismos de supervivencia administrativa.

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